Sentencia 2699/2025, de 27 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que circunscribe los límites de la autoridad laboral en relación con el registro y depósito de convenios colectivos (y, por extensión, de Planes de Igualdad).
En concreto, el apartado 4. Del su Fundamento Jurídico Segundo dice que:
“ (…) El órgano registral puede y debe realizar un control formal para comprobar que lo que es objeto de registro se acomoda a lo que puede registrarse, esto es, que se trata de un convenio colectivo pactado entre representantes de trabajadores y empresas y no otra cosa distinta. Debe controlar además que se presenta por el sujeto legitimado para hacerlo y con las firmas, el formato y la documentación complementaria que exige la norma, requiriendo en otro caso la subsanación dentro del plazo legal previsto (puesto que en otro caso debe entenderse admitido el registro por silencio administrativo positivo).
Pero lo que no puede hacer es convertir el acto de inscripción registral en un control pleno de legalidad, porque en tal caso estaría resucitando, bajo otro nombre, el control de legalidad que contenían las Leyes de 24 de abril de 1958 y 38/1973, de 19 de diciembre de 1973. Esa es una interpretación de las competencias del órgano registral que no es compatible con la Constitución.
Por el contrario, el control de legalidad está reservado a los tribunales y puede ser instado por cualquier parte legitimada (incluida la autoridad laboral (…).
Accede a la sentencia https://drive.google.com/file/d/1zT9otgtclGT9q3iugTdtwDVaKSuXKP1_/view?usp=sharing