Se ha publicado en el BOE el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
Objeto: regular el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Para acreditar la concurrencia de las condiciones objetivas que justifiquen anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores se estará a los indicadores que se relacionan en el anexo relativos a la incidencia, persistencia y duración de los procesos de incapacidad temporal, las declaraciones de incapacidad permanente y los fallecimientos.
La aplicación de coeficientes reductores, respecto de cada ocupación o actividad profesional, habrá de establecerse a través del correspondiente real decreto, una vez que se determine la procedencia de su tramitación como consecuencia del procedimiento establecido en el capítulo III de esta norma.
Será requisito indispensable que quede acreditado que las personas trabajadoras se encuentren en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente y prestando servicios efectivos en las mismas, o que se encuentren en la situación de prolongación de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación del coeficiente reductor para la anticipación de edad se descontarán los periodos en los que la persona trabajadora no haya desarrollado la actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, salvo los siguientes:
a) Los que hayan sido causados por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.
b) Los que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por los diferentes motivos recogidos en la norma.
c) Los permisos y licencias retribuidos.
Procedimiento: Estarán legitimadas para solicitar la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, de forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más representativas (autónomos); el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a petición individual de alguna de las partes legitimadas, debidamente razonada y justificada en circunstancias excepcionales.
Cotización adicional: La asignación de los coeficientes reductores llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social de los colectivos que sean beneficiarios, que será pagado tanto por la empresa como por el trabajador y que se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
La Comisión de Evaluación, integrada por los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de Trabajo y Economía Social; para la Transformación Digital y de la Función Pública; y de Hacienda, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, emitirá a su vez un informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores, pudiendo, en su caso, instar la aprobación del correspondiente real decreto de reconocimiento.
Emitido el informe de la Comisión de Evaluación, la Dirección General de la Seguridad Social emitirá resolución, en el plazo máximo de 6 meses desde su solicitud, siendo el silencio negativo.
Entrada en vigor: a los veinte días de su publicación en el BOE, y tendrá efectos, en cuanto al procedimiento regulado, en el mismo día en el que entre en vigor la orden ministerial conjunta por la que se cree la Comisión de Evaluación prevista en el artículo 206 de la LGSS y en la disposición adicional segunda de este real decreto.